Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 10 ago 2002
1. Los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto hasta el 23 de diciembre de 2002, derivados de transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias, quedarán incluidos en el rendimiento neto resultante de la aplicación del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la cuantía que se establezca reglamentariamente y siempre que el período de permanencia de los activos en el patrimonio del sujeto pasivo haya sido, como mínimo, de cinco años. 2. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que las fincas rústicas o explotaciones agrarias transmitidas se destinen por el adquiriente a la constitución o consolidación de explotaciones prioritarias o sean adquiridas por las Administraciones Públicas para su integración en bancos de tierras u órganos similares, o por razones de protección del medio natural. 3. Reglamentariamente el Gobierno de Navarra desarrollará los requisitos que deben cumplir tanto los transmitentes como los adquirientes para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición.

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BON-n-2002-90002#disposicion-transitoria-segunda

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