Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Sistemas de actuación privada§ Subsección 1.ª Sistema de compensación

Art. 165

En vigor desde 1 sept 2017
1. La Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Los cargos del órgano rector recaerán necesariamente en personas físicas. 3. Un representante de la Administración actuante formará parte del órgano rector de la Junta, en todo caso. 4. Contra los acuerdos de la Junta de Compensación podrá interponerse recurso de alzada ante la Administración actuante. 5. Podrán también incorporarse a la Junta empresas urbanizadoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión de la unidad de ejecución. 6. Las Juntas de Compensación y Reparcelación, en su condición de entidades colaboradoras de la Administración Pública, tienen la consideración de poder adjudicador a los efectos de la normativa sobre contratación pública, en tanto en cuanto ejecuten obra pública de urbanización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/dflg/2017/07/26/1#art-165

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil