Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO IV

Art. 87

En vigor desde 20 mar 1946
La anotación preventiva a favor del legatario que no lo sea de especie, caducará al año de su fecha. Si el legado no fuere exigible a los diez meses, se considerará subsistente la anotación hasta dos meses después de la fecha en que pueda exigirse. Si antes de extinguirse la anotación preventiva resultare ser insuficiente para la seguridad del legado, por razón de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre que recaiga, podrá pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes diferentes, siempre que los haya en la herencia susceptibles de ser anotados.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-87

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