Libro LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO XI
Art. 283
En vigor desde 20 mar 1946
La fianza de los Registradores y el depósito, en su caso, quedarán afectos, mientras no se devuelvan, a las responsabilidades en que aquéllos incurran por razón de su cargo, con preferencia a cualesquiera otras obligaciones de los mismos Registradores.
La fianza o el depósito, en su caso, no se devolverán a los Registradores hasta que hubieren cesado en el ejercicio de su cargo.
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Proeli/es/d/1946/02/08/(1)#art-283