Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO XI

Art. 282

En vigor desde 20 mar 1946
No se dará posesión de su cargo a los que sean nombrados Registradores, sin que presten previamente una fianza en la forma y cuantía que fijará el Reglamento. Si el nombrado Registrador no prestare dicha fianza, deberá depositar en algún Banco autorizado por la Ley la cuarta parte de los honorarios que devengue, hasta completar la suma de la garantía.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-282

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil