Libro LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO XI
Art. 282
En vigor desde 20 mar 1946
No se dará posesión de su cargo a los que sean nombrados Registradores, sin que presten previamente una fianza en la forma y cuantía que fijará el Reglamento.
Si el nombrado Registrador no prestare dicha fianza, deberá depositar en algún Banco autorizado por la Ley la cuarta parte de los honorarios que devengue, hasta completar la suma de la garantía.
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Proeli/es/d/1946/02/08/(1)#art-282