Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 20 mar 1946
El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-23

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