Libro LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De la hipoteca en general
Art. 116
En vigor desde 20 mar 1946
El acreedor por pensiones atrasadas de censo no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio de otro acreedor, hipotecario o censualista posterior, sino en los términos y con las restricciones establecidas en los artículos ciento catorce y párrafos primero y segundo del ciento quince; pero podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada.
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Proeli/es/d/1946/02/08/(1)#art-116