Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 98

En vigor desde 14 abr 1955
No se autorizará por las Aduanas respectivas el levante en la importación de animales, productos derivados y materias contumaces sin que por el Inspector Veterinario, en funciones de higiene pecuaria, no se haya autorizado su despacho y extendido en los correspondientes documentos de Aduanas la diligencia de reconocimiento, en la que se consignará el número, talón y la liquidación de los derechos de higiene pecuaria correspondientes.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-98

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