Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo Transporte por ferrocarril

Art. 40

En vigor desde 14 abr 1955
El transporte de animales por ferrocarril se efectuará en vagones limpios y adecuados a la especie que vayan a transportar y desinfectados cuando en la última expedición hubieran conducido ganado o materias contumaces.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-40

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