Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 32

En vigor desde 2 ene 2024
(Derogado) Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.k) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, Ref. BOE-A-2023-22499#dd , entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8. Redacción anterior: " Artículo 32. Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en este Reglamento será preciso para la circulación y transporte del ganado fuera del término municipal de su residencia, su previo reconocimiento facultativo por los Veterinarios titulares en el punto de origen, los que expedirán el correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto contagiosas o parasitarias difusibles. Dicho documento «Guía de origen y sanidad pecuarias» será redactado en el modelo oficial número 1, que rellenará y suscribirá el facultativo de su puño y letra, teniendo un plazo de validez de cinco días. Los Servicios Provinciales de Ganadería cuidarán especialmente de que se efectúe en debida forma el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, comprobando personalmente, cuando lo estime pertinente, la expedición y presentación de las guías, practicando los reconocimientos que considere necesarios y adoptando o proponiendo, según los casos, las disposiciones conducentes a corregir las deficiencias que observaren. Para poder fiscalizar en todo momento la correcta aplicación del servicio ordenado en este artículo, las Jefaturas Provinciales de Ganadería conservarán relación de los cuadernos de «Guías» distribuidas, con expresión de su numeración y nombre del Veterinario titular a que fueron destinados. Los Veterinarios titulares conservarán, durante un plazo mínimo de dos años, las matrices de las «Guías» por ellos expedidas. Si en un término municipal no existiese Veterinario titular, la Alcaldía podrá expedir un documento en que se haga constar que el ganado procede del término de su jurisdicción, y que en éste no existe ninguna enfermedad contagiosa. La facultad de expedir el referido documento, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se confiere a las Alcaldías, se entiende delegada en los Presidentes de las Juntas Administrativas de las Entidades Menores. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer." Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única.k) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#dd Se añade un párrafo por la disposición final 2 del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-8061#dfsegunda .

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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-32

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