Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XXXI
Art. 263
En vigor desde 14 abr 1955
Se desinfectarán los sitios ocupados por las hembras abortadas, los deseques de aquéllos, los enseres utilizados, quemándose las materias contumaces. Los fetos y secundinas serán enterrados a profundidad conveniente, previa enérgica desinfección de los mismos. Se harán lavados antisépticos del aparato genital hasta la desaparición de las secreciones anormales y se prohibirá la cubrición de las hembras en las explotaciones en que hayan ocurrido abortos mientras no se restablezca la normalidad en el aparato reproductor, adoptándose de preferencia la inseminación artificial para la fecundación de estos animales.
Las reses caprinas enfermas de brucelosis se sacrificarán obligatoriamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-263