Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 150

En vigor desde 14 abr 1955
Antes de proceder al sacrificio obligatorio a que se refiere el artículo 148, personado el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería en el Municipio donde radiquen los animales, y comprobada la enfermedad, lo comunicará a la Alcaldía, y ésta acordará lo conveniente para que al acto concurran un Delegado de su autoridad, el dueño de los animales o un representante suyo y el Veterinario titular. Las personas citadas se trasladarán con la urgencia posible al sitio donde estén los animales enfermos y procederán a la tasación de los mismos, sin que en ningún caso pueda rebasar dicha tasación la cantidad que periódicamente, y para cada especie, fije el Ministerio de Agricultura. De la tasación se levantará acta, por triplicado, que firmarán todos los concurrentes, haciéndose constar en ella la conformidad o disconformidad de las partes, la reseña del animal, la enfermedad que padece y la cifra tasada. Se procederá seguidamente al sacrificio y autopsia del animal o animales, haya o no habido conformidad en la tasación, verificándose a continuación la destrucción de aquéllos o su aprovechamiento, según los casos. De estas operaciones se levantará también acta por triplicado, en la que constará el sacrificio, diagnóstico anatomopatológico y el valor de las partes aprovechables, que se descontará de la cantidad a indemnizar. Visadas las actas de tasación, sacrificio y autopsia por el Alcalde, se entregará un ejemplar al propietario de los animales, otro quedará archivado en el Servicio Provincial de Ganadería y un tercero se remitirá a la Dirección General de Ganadería acompañado del expediente instruido por dicho Servicio y diligencias relativas al caso, a los fines de indemnización correspondiente.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-150

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