Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. 144
En vigor desde 14 abr 1955
El Gobernador civil, a propuesta del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, podrá decretar la inmunización obligatoria de los animales receptibles situados en las proximidades de un foco activo de enfermedad epizoótica, cuando la gravedad o características de difusión de las mismas así lo aconsejen y se disponga de medios biológicos de reconocida eficacia. Para ello es condición indispensable la declaración oficial, en donde se hará constar esta medida, fijando con todo detalle la amplitud de la zona de inmunización obligatoria, especies sometidas a dicha medida y veterinarios que han de desarrollarla, cumpliéndose además lo que dispone el artículo 137 de este Reglamento.
Esta medida podrá igualmente decretarla la Dirección General de Ganadería cuando circunstancias especiales así lo exijan, para proteger la cabaña provincial o nacional.
Los Servicios Provinciales de Ganadería verificarán las inspecciones pertinentes para comprobar la eficacia y resultados alcanzados mediante la aplicación de esta medida.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-144