Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 14 abr 1955
Los locales para la estabulación del ganado deben reunir las condiciones mínimas siguientes:
1.ª Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.
2.ª Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales.
3.ª Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección.
4.ª Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles.
5.ª Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos.
Estas características serán fijadas por los Veterinarios titulares respectivos en su función de Higiene Pecuaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-13