Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSATítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 77

En vigor desde 10 jul 1957
1. En la formulación del proyecto de clasificación de los terrenos o grupos de bienes a que se refiere el artículo 61 de la Ley, se tendrán en cuenta, además de su naturaleza económica, la situación, calidad o clase de los terrenos o de los bienes, su producción, cultivos, rendimiento, valor en venta, riqueza imponible, cuota de contribución que les corresponda y demás características que les sean homogéneas. 2. La clasificación de los bienes comprenderá forzosamente un cuadro razonado de los precios máximos y mínimos de valoración por cada polígono o grupo de bienes, con sus correspondientes módulos de aplicación, cuyos precios se fijarán por peritos designados por el beneficiario, tomando por base lo dispuesto en el artículo anterior y lo que disponen los artículos 37 y siguientes de la Ley y concordantes de este Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1957/04/26/(1)#art-77

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil