Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 123
En vigor desde 10 jul 1957
1. Tratándose de las restantes modalidades de la propiedad industrial el Ministerio de Industria, previo informe de sus Organismos técnicos, podrá incoar el oportuno expediente de expropiación forzosa en la forma y con los requisitos que se previenen en la Ley y en este Reglamento.
2. El acuerdo recaído se comunicará al Registro de la Propiedad Industrial, donde se efectuarán las inscripciones oportunas.
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Proeli/es/d/1957/04/26/(1)#art-123