Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 116
En vigor desde 10 jul 1957
Las familias que deseen ser trasladadas a fincas del Instituto podrán colocarse con el carácter de cultivadores provisionales en tanto se acuerde su instalación definitiva como colonos, en cuyo momento, si no les convienen los lotes o parcelas que se les ofrezcan, podrán optar por percibir el importe íntegro de la expropiación de sus bienes, sin más obligación por parte del Instituto.
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Proeli/es/d/1957/04/26/(1)#art-116