Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSATítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 116

En vigor desde 10 jul 1957
Las familias que deseen ser trasladadas a fincas del Instituto podrán colocarse con el carácter de cultivadores provisionales en tanto se acuerde su instalación definitiva como colonos, en cuyo momento, si no les convienen los lotes o parcelas que se les ofrezcan, podrán optar por percibir el importe íntegro de la expropiación de sus bienes, sin más obligación por parte del Instituto.
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eli/es/d/1957/04/26/(1)#art-116

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