Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 108
En vigor desde 10 jul 1957
Establecidos por el Consejo de Ministros los tipos de indemnización, previo dictamen del de Estado, el Gobernado civil de la provincia ordenará su publicación en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley, para que en el plazo de quince días los interesados puedan solicitar por escrito ante dicha autoridad la indemnización a que crean tener derecho, expresando las circunstancias en que fundan su petición.
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Proeli/es/d/1957/04/26/(1)#art-108