Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 6 oct 1934
Los explotadores y los Directores de las minas vecinas de aquéllas en que hubiese ocurrido un suceso desgraciado están obligados a atender al requerimiento que el Estado, el Director, explotador o quien le represente en aquel momento, así como los que, con arreglo al artículo 22 les dirija por escrito el Ingeniero del distrito, a fin de proporcionar los auxilios personales y materiales que le sean posibles, con derecho a indemnización si la reclaman y procede. Igual obligación e iguales derechos tendrán los facultativos que se hallen en las proximidades del lugar de la ocurrencia. Los gastos que requieran los auxilios inmediatos que hayan de darse a los heridos, ahogados o asfixiados, así como la reparación de las labores y las que se originen a los Ingenieros y personal subalterno con este motivo, serán de cuenta de los explotadores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil