Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 125

En vigor desde 6 oct 1934
En las galerías de avance en que se note la presencia del grisú o la ventilación sea deficiente, ésta se hará, bien sea dividiendo aquéllas por tabiques, bien por sobreguías, intercomunicadas por pocillos, o por tuberías de suficiente sección. No se permitirá calar un trabajo en chimenea o coladero, o simplemente en pendiente a otra labor sin antes desocuparlas de grisú.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-125

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