Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 8 abr 1945
Asimismo las Juntas directivas de los Colegios Notariales deberán remitir al Patronato, por conducto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, informe detallado de las condiciones en que cumplen los requisitos establecidos en el artículo quinto o, en su caso, las medidas que adopte para acogerse al régimen previsto en el artículo cuarto.
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eli/es/d/1945/03/02/(1)#disposicion-transitoria-segunda

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