Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO SÉPTIMOCapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 9

En vigor desde 15 jul 1944
En caso de que se advirtiera algún error en el certificado, se devolverá a la Dirección para que, examinando la Sección los antecedentes se verifique la rectificación, si procediere, y se utilizarán las pólizas que se hubieren adherido. En el nuevo certificado se hará constar que se expide por rectificación. Si los antecedentes que obran en el Registro no son conformes con la reclamación efectuada por el interesado, se oficiará inmediatamente al Decano del Colegio Notarial respectivo quien, en el plazo de dos días, deberá confirmar o rectificar los datos pedidos o comunicar que, siendo sus datos iguales a los del Registro Central, oficiar a su vez al Notario o Notarios que proceda para que contesten en un plazo igual, de tal modo que, en el caso más desfavorable, los datos lleguen a la Dirección General en el plazo máximo de ocho días, a contar desde la reclamación. Cuando se solicite certificación relativa a persona que haya podido ser conocida o llamada con variedad de nombres o apellidos, se podrá interesar que la certificación se extienda a las diversas variedades morfológicas; sin embargo, la certificación no alcanzará a aquellas que claramente no se refieran a la persona de quien se certifique, por no coincidir las demás circunstancias personales. En todo caso, el solicitante abonará los derechos establecidos tantas veces como variedades comprenda el certificado.
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eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-9-2

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