Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De las ausencias y de las licencias
Art. 45
En vigor desde 4 ene 1946
Independientemente del derecho anterior, los Notarios podrán obtener licencias ordinarias o extraordinarias; que serán concedidas por las Juntas directivas de los respectivos Colegios y por la Dirección General.
Las Juntas directivas podrán conceder licencias ordinarias, que no excederán del plazo de un mes en cada año.
La Dirección General podrá conceder licencias ordinarias, que no excederán del plazo de dos meses en cada año.
Las licencias extraordinarias sólo se podrán conceder por la Dirección General en casos excepcionales, mediante justa causa y por plazo máximo de un año.
Las licencias se concederán en virtud de solicitud del Notario interesado dirigida al Decano de la Junta directiva; y por conducto de ésta y con su informe; a la Dirección General, cuando a ella corresponde su concesión.
Se modifica por el del Decreto de 30 de noviembre de 1945. Ref. BOE-A-1945-12055 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1944/06/02/(1)#art-45