Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO›Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª De las copias
Art. 247
En vigor desde 15 oct 1967
Las copias y testimonios deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción sin otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación.
En su expedición se observarán las disposiciones relativas a líneas y sílabas que para las matrices contiene el artículo ciento cincuenta y cinco de este Reglamento.
Se modifica por el del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1944/06/02/(1)#art-247