Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Casos especiales de importación
Art. 129
En vigor desde 1 oct 1948
Los equipajes de viajeros que lleguen por mar se despacharán en el acto de su desembarque y previo el cumplimiento de lo prescrito en los párrafos primero y segundo del artículo 81 y lo dispuesto en el artículo anterior.
Los viajeros procedentes del extranjero o de las Posesiones y Protectorados españoles pueden conducir y desembarcar 10 kilogramos de tabaco elaborado en cualquier forma, declarándolo previamente al Capitán del buque, para que lo comprenda en la lista de viajeros y lo presente en la Aduana para el adeudo correspondiente de los derechos de regalía y de la comisión que se señale.
El adeudo se hará por declaración verbal, en la misma forma establecida para el de las demás mercancías que conduzcan los viajeros, y las Aduanas precintarán los paquetes o cajitas con precintos especiales que les facilitará la «Tabacalera, S. A.», y «firmará» el Administrador de la Aduana o funcionario por él designado, en los cuales precintos se estampará el número y el peso adeudable de los tabacos.
Las Aduanas participarán cada uno de estos despachos, tan pronto como los localicen, al representante de la «Tabacalera, S. A.», en la provincia en que radique la Aduana, y quincenalmente a la Representación del Estado cerca de la expresada Entidad, consignando el número y el peso de los tabacos adeudados, el importe de lo cobrado por derechos de regalía y comisión y el número que lleven las precintas que hayan puesto. La «Tabacalera, S. A.», por medio de las personas que competentemente haya autorizado al efecto, recogerá en las Aduanas, contra recibo, dicho importe.
La repetida Entidad llevará también cuenta especial de estas precintas, intervenida por la Representación del Estado cerca de la misma (1).
(1) Véase el artículo 282 de estas Ordenanzas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-129