Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Casos especiales de importación
Art. 128
En vigor desde 3 jul 1960
Los equipajes de los viajeros procedentes del extranjero, se despacharán en las Aduanas en la forma y bajo las reglas que a continuación se expresan:
1.ª Los viajeros podrán importar con exención de derechos arancelarios los efectos que a continuación se enumeran siempre que sean usados y se importen en cantidad y calidad proporcionadas a la clase y condición sociales del viajero; prendas de vestir; objetos de aseo y de comodidad; mantelerías; ropas y efectos de cama; alfombras; cortinajes, máquinas de coser; máquinas de escribir portátiles; alhajas y vajillas de cualquier materia; batería de cocina y utensilios de casa; vestidos de teatro; instrumentos portátiles: herramientas manuales; aparatos de ciencias, artes y oficios; libros; gramófonos; instrumentos musicales portátiles y artículos de deportes.
2.ª También podrán importar cualquier clase de efectos sujetos a pago de derechos, siempre que se destinen para su uso y consumo particular o de su familia o doméstico y no puedan conceptuarse como constitutivos de expedición comercial. Esta calificación se hará por la Aduana según las circunstancias de naturaleza, condición, uso y cantidad de los efectos. El aforo en estos casos se hará en los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal. (Serie A-12).
3.ª Cuando los viajeros no traigan consigo sus equipajes o los efectos de su uso y consumo personal o de su familia o doméstico, podrán despacharlos los conductores o personas autorizadas para ello, bastando a este efecto una simple carta suscrita por el dueño de los equipajes, en la que se haga constar el domicilio de aquél.
4.ª Todo envío comercial conducido por viajeros, cualquiera que sea la forma en que se presente, será despachado bajo las normas que en estas Ordenanzas se determinan para el régimen general de importación. Los bultos pasarán a la Aduana con un parte que suscribirá el Jefe encargado del servicio de viajeros, en cuyo documento se decretará por el Administrador la entrada en almacén para el despacho en régimen normal de importación.
5.ª El reconocimiento de los equipajes de viajeros se realizará, en todos los casos, por Agentes uniformados de la Administración, a presencia de los funcionarios técnicos afectos al servicio respectivo, quienes clasificarán y aforarán los efectos sujetos al pago de derechos.
Mientras no existan tales Agentes, el reconocimiento seguirá efectuándose por individuos del Resguardo en la forma actualmente establecida.
6.ª Los viajeros sólo serán reconocidos personalmente en el caso de fundadas sospechas de fraude. Cuando se haga uso de esta facultad se procederá siempre con suma discreción y con escrupuloso decoro y respeto a las personas.
7.ª Los viajeros procedentes de Canarias, plazas de Soberanía del Norte de África y Provincias Africanas, se someterán a los preceptos establecidos en las disposiciones sexta y séptima del Arancel, siendo aplicables los beneficios que se otorgan en este artículo a los efectos conducidos por viajeros procedentes del extranjero.
(1) Véase el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, que entró en vigor para España el día 16 de noviembre de 1958. Véanse igualmente las Circulares números 393, 393 bis, 396, 400 y 402 de la Dirección General de Aduanas así como la Orden ministerial de fecha 12 de mayo de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del día 31) sobre equipajes «no acompañados», aclarada por Acuerdos de la Dirección General de Aduanas de 1 de julio de 1959 y 2 de febrero de 1960, comunicados a las Aduanas de trafico ferroviario internacional.
Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-128