Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓNTítulo TÍTULO V

Art. 58

En vigor desde 15 ago 1955
En tanto no se dicten otras disposiciones, los Registradores de la Propiedad y los fedatarios percibirán, conforme a sus respectivos aranceles, los honorarios que devenguen por su intervención en los actos y contratos a que se refiere la Ley de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin desplazamiento y el presente Reglamento para su ejecución.
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eli/es/d/1955/06/17/(2)#art-58

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