Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IIISecc. Sección tercera. De los traslados de inscripciones

Art. 78

En vigor desde 9 oct 1986
Las inscripciones practicadas en los Registros Consulares y en el Central podrán ser trasladadas desde cualquiera de ellos al Registro del domicilio. En éste, si es municipal, se extenderán exclusivamente los posteriores asientos marginales. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 .

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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-78

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