Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Primera. De las medidas para caso de destrucción o deterioro

Art. 319

En vigor desde 1 ene 1959
Los libros salvados deberán encuadernarse interpolándose una hoja en sustitución de cada grupo de folios correlativos intermedios que falten, en la que se hará constar que desaparecieron o se inutilizaron, con referencia al acta en que se acredite, y en su día, a la reconstitución con indicación del tomo y página. Al margen de la diligencia de apertura se diligenciará el alcance del siniestro en el libro deteriorado. Los folios no susceptibles de encuadernación y los documentos archivados salvados se conservarán en carpetas ordenadas por tomos, libros y legajos.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-319

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