Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección Cuarta. De la inscripción de resoluciones
Art. 310
En vigor desde 1 ene 1959
Rectificada una inscripción, se rectificarán también, por nota, los demás asientos que, fundados en la misma, estuviesen igualmente equivocados o fueren incompletos.
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Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-310