Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección sexta. De la nacionalidad y vecindad civil§ Subsección segunda. De las modificaciones de nacionalidad y vecindad

Art. 232

En vigor desde 9 oct 1986
La pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, de sus herederos. En defecto de documentos auténticos, será necesario expediente gubernativo, con la citación predicha. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Se modifica por el del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-232

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil