Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección quinta. Del nombre y apellidos§ Subsección sexta. Reglas comunes de los expedientes de cambio

Art. 218

En vigor desde 1 ene 1959
En las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos se expresará que no surten efectos mientras no sean inscritos al margen de la inscripción de nacimiento del peticionario. La inscripción sólo puede practicarse si se solicita antes de ciento ochenta días desde la notificación. Inscrito el cambio, se pondrá de oficio nota marginal con referencia en todos los folios registrales en que consten los antiguos, incluso en los de nacimiento de los hijos, para lo cual el interesado proporcionará los datos no conocidos.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-218

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