Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección quinta. Del nombre y apellidos§ Subsección cuarta. De los expedientes sobre nombres y apellidos de la competencia del Ministerio o del Gobierno

Art. 205

En vigor desde 9 oct 1986
El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria: Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos: 1.º Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado. 2.º Que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. 3.º Que los dos apellidos que resulten después del cambio no provengan de la misma línea. Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-205

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil