Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 153

En vigor desde 1 ene 1959
Son objeto de anotación las sentencias o resoluciones extranjeras sobre hechos inscribibles, aunque no puedan tener fuerza en España.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-153

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