Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 149
En vigor desde 1 ene 1959
Se aplicarán a las anotaciones supletoriamente las reglas de las inscripciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-149