Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. De los legajos y ficheros

Art. 116

En vigor desde 1 ene 1959
Los legajos se formarán por orden cronológico, dando un número correlativo a cada documento, cualquiera que sea el de sus folios. En los relativos a asientos se incorporarán todos los antecedentes, tras de hacer, en cada documento, indicación rubricada por el Secretario o Encargado, del tomo y página: aunque el expediente esté archivado en el Registro, el testimonio de la resolución que causa un asiento se incorporará al legajo correspondiente. Las actas de nacionalidad, vecindad u otras que no producen asiento en el mismo Registro y cualquier otro documento no exceptuado, se llevarán al legajo especial de «Otros documentos». Los legajos de expedientes, de otros documentos y de abortos tendrán un índice de los archivados. Podrá obtener el desglose de un documento público, su presentante, terminadas las actuaciones correspondientes quedando en el legajo el recibo y testimonio bastante librado de oficio. Redactado el último párrafo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071 .
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-116

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