Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO SEGUNDO›Secc. Inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos.
Art. 70
En vigor desde 17 dic 1982
Si los títulos expresados en el artículo anterior fueren antiguos o defectuosos, podrán describirse las fincas mediante solicitud suscrita por el dueño directo o el útil que pida la inscripción, y que será ratificada ante el Registrador.
Si las fincas no estuvieren inscritas dicha solicitud deberá ir firmada, además. por el otro participe o interesado, que no hubiere solicitado la inscripción; en su defecto, se notificará a este la petición de inscripción, bien por el propio Registrador. que le entregará copia literal, bien por acta notarial, y si no se opusiere a ella en el plazo de treinta días. contados desde aquel en que la notificación hubiere tenido lugar, se llevará a cabo la inscripción con todos los efectos legales.
Cuando el notificado acreditase su oposición en forma auténtica se denegará la inscripción solicitada y se ventilará aquélla en el juicio declarativo correspondiente, sin que este juicio deba promoverlo necesariamente el que se oponga a la inscripción.
Se modifica por el del Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-31132 . Se modifica por el del Decreto 393/1959, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-1959-4292 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/02/14/(1)#art-70