Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO UNDÉCIMO›Secc. Sección 2.ª Nombramientos, cualidades y deberes de los Registradores.›§ Licencias
Art. 551
En vigor desde 29 oct 1998
En el supuesto de que estando el Registrador ausente del Registro en uso de licencia o ausencia reglamentarias se imposibilitase para volver al Registro dentro del plazo de aquéllas, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Registrador accidental y de la Dirección General, acompañando a ésta el documento que lo justifique.
La Dirección comprobará la certeza de la causa alegada y resolverá lo que proceda.
En todo caso, el Registrador accidental continuará en su función hasta que se decida lo procedente.
Se modifica por el del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/02/14/(1)#art-551