Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO TERCEROSecc. De legados

Art. 153

En vigor desde 6 may 1947
Se considerará exigible el legado para los efectos del número 7.° del artículo 42 de la Ley y del artículo 87 de la misma, cuando pueda legalmente demandarse en juicio su inmediato pago o entrega. Los legados que consistan en pensiones o rentas periódicas se considerarán exigibles desde que pueda reclamarse en juicio la primera pensión o renta.
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eli/es/d/1947/02/14/(1)#art-153

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