Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

Derogado
En vigor desde 23 abr 1975
1. En las zonas consideradas de atmósfera higiénicamente admisible, entendiéndose por tales las que no hayan sido declaradas zonas de atmósfera contaminada, será tarea preceptiva de la Jefatura Provincial de Sanidad correspondiente la vigilancia y previsión de la contaminación. 2. Los Ayuntamientos que traten de instalar equipos de medición con carácter voluntario, deberán hacerlo de acuerdo con las normas que desarrolla este Decreto, al efecto de poder considerarlos como Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica. 3. Los particulares interesados serán autorizados a incorporarse a la Red Nacional en cualquier caso, si bien habrán de adecuar sus instalaciones a las mismas condiciones técnicas que las oficiales. 4. Para las estaciones de la Red Nacional se podrán imponer las servidumbres forzosas que se estimen necesarias en cada caso, previa la indemnización que corresponda legalmente.
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eli/es/d/1975/02/06/833#art-12

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