Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

Derogado
En vigor desde 23 abr 1975
1. La Red se extenderá a todo el territorio nacional y, funcionalmente, integrará a todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica existentes en la actualidad o que se creen en el futuro, siempre que aquéllos satisfagan los mínimos condicionantes técnicos que se establecen reglamentariamente. 2. Formarán parte de la Red todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica pertenecientes al Estado, Provincia o Municipio, cualquiera que sea su dependencia orgánica y régimen administrativo o económico. 3. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada de emergencia será obligatorio para los correspondientes Municipios la creación de un Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica. 4. Podrán también incorporarse a la Red Nacional aquellos sistemas de medicación que, perteneciendo a Empresas o Instituciones privadas, cumplan las normas técnicas adecuadas y soliciten su inclusión, teniendo, a partir de este momento, el carácter de Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica. Dicho carácter lo perderán cuando no cumplan las referidas normas técnicas o las obligaciones exigibles, así como a petición propia a partir del momento de su aceptación por la Administración. 5. Los datos correspondientes a emisiones serán transmitidos a los Centros de Recepción de Datos.
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eli/es/d/1975/02/06/833#art-11

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