Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZATítulo TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 1 abr 1971
1. Por Decreto aprobado a propuesta del Ministerio de Agricultura, el gobierno podrá establecer Refugios Nacionales de Caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética. 2. Los estudios previos en relación con el establecimiento de los Refugios Nacionales de Caza se llevarán a cabo por el Servicio, el cual elevará la correspondiente propuesta, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. La administración de los Refugios nacionales de Caza quedará al cuidado del Servicio. 3. Las Entidades privadas cuyos fines sean culturales o científicos y las de Derecho público podrán promover el establecimiento de Refugios de Caza. En este caso el propietario o propietarios de los terrenos afectados, conjuntamente con la Entidad patrocinadora, formularán su petición, acompañada de una Memoria redactada por la citada Entidad en que se expongan las circunstancias que hacen aconsejable la creación del Refugio y las finalidades perseguidas. 4. La documentación aludida en el apartado anterior será presentada en la Jefatura del Servicio de la provincia afectada y si fueran varias, en aquélla en que el Refugio ocupe mayor superficie. El expediente, debidamente informado se elevará a la Jefatura Nacional del Servicio, la cual deberá formular la oportuna propuesta a la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial para que ésta resuelva en consecuencia. 5. a) Del expediente incoado, como se expone en el apartado anterior, se deducirá si de acuerdo con la finalidad perseguida se trata de una Estación Biológica o Zoológica, y esta clasificación deberá quedar recogida en la resolución de la Dirección General, de forma que la denominación oficial del Refugio de Caza deberá completarse consignando si se trata de una u otra modalidad. b) En la resolución se determinarán asimismo las condiciones generales y específicas que han de regir en el funcionamiento de la Estación Biológica o Zoológica y entre las primeras se reconocerá que su administración corresponde a la Entidad patrocinadora, reservándose la inspección al Servicio y consignando la obligación de presentar a éste una Memoria anual en la que queden reflejadas las actividades desarrolladas y los resultados conseguidos. 6. Cuando los Refugios de Caza tengan su origen en razones fundamentalmente de tipo educativo o científico, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, antes de resolver solicitará informe de la Dirección General u Organismo encuadrados en el Ministerio de Educación y Ciencia que en cada caso corresponda. 7. En toda clase de Refugios de Caza estará prohibido permanentemente el ejercicio de la caza. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico, que aconsejen la captura o reducción de determinados ejemplares, el Servicio podrá conceder la oportuna autorización y fijar las condiciones aplicables en cada caso.
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eli/es/d/1971/03/25/506#art-12

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