Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo§ Epígrafe A. Amojonamiento provisional de líneas conocidas

Art. 89

En vigor desde 2 abr 1962
1. El deslinde administrativo de los montes catalogados podrá desarrollarse en las dos fases o tiempos a que se refieren los artículos siguientes. 2. Serán notificados, personalmente, los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, los usufructuarios o titulares de hipotecas u otros derechos reales sobre las mismas, cuando sean conocidos sus domicilios. En su defecto podrá extenderse la notificación a los apoderados, administradores, colonos o encargados. 3. La operación de deslinde se fraccionará o no en las dos fases citadas, según la libre apreciación del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, que podrá también acordar, aun después de iniciada la primera, desistir de ella y continuar el procedimiento por los trámites de la segunda, dando cuenta en ambos casos a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de las causas que motiven su decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1962/02/22/485#art-89

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil