Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo

Art. 84

En vigor desde 2 abr 1962
Podrán los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, por su propia iniciativa o a instancia de la Entidad propietaria, declarar un monte en estado de deslinde cuando aprecien peligro de intrusiones. Esta declaración se publicará en el «Boletín Oficial» de la Provincia correspondiente, procediéndose a continuación y sin demora a incoar el expediente de deslinde mediante la redacción de la Memoria y presupuesto a que se refieren los artículos 82 y 83. La declaración caducará, de no terminarse el deslinde, en el plazo de dos años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1962/02/22/485#art-84

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil