Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IV

Art. 461

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
1. Para liquidar los perjuicios se determinará el valor máximo que pudiera alcanzar el producto aprovechado, destruido o desaparecido, dentro del tipo de explotación adoptado por el propietario, descontado al momento de la infracción, del que se deducirá la cantidad que el dueño hubiere percibido en concepto de daños o el importe de los productos, si los hubiere recuperado. 2. En los casos de difícil aplicación de la regla anterior se podrán aforar los perjuicios en el 50 por 100 de los daños, salvo tasación contradictoria. 3. Lo establecido en los párrafos anteriores deja a salvo el derecho del propietario para reclamar de la Administración la estimación de cualquier otro quebranto o perturbación que afecte al monte.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-461

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