Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 451
DerogadoEn vigor desde 2 abr 1962
Los Alcaldes que no denuncien las contravenciones cometidas por cortas en montes de particulares, de las que tengan conocimiento, sitos en sus respectivos términos municipales, serán sancionados por los Gobernadores civiles, a propuesta fundada de las Jefaturas de los Distritos Forestales, con multas de 50 a 1.000 pesetas.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-451