Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 449

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
1. Quienes infringieren el precepto establecido en el artículo 399, realizando en fincas no forestales, incluidas en zonas declaradas de peligro de incendio, operaciones culturales con empleo de fuego, sin la necesaria autorización, serán sancionados con multas de 100 a 5.000 pesetas. 2. Los propietarios de montes en estado de repoblación que incumplieren el precepto de asegurarse con carácter forzoso, señalada en el artículo 400, serán castigados, salvo caso de imposibilidad reconocida por el Ministerio de Agricultura, con multas de 100 a 5.000 pesetas. 3. Las sanciones a que este artículo se refiere se graduarán con arreglo a la gravedad y trascendencia de la falta y circunstancias concurrentes.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-449

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