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Art. 423

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
El rematante que no se proveyere de la licencia en el tiempo previsto en el artículo 216 o no hiciese operación alguna en el monte dentro de los plazos señalados en los pliegos de condiciones, pagará como multa del cinco al quince por ciento del importe del remate, según la importancia y trascendencia del daño resultante, pudiéndose declarar cancelada la adjudicación.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-423

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