Libro LIBRO II›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Subastas
Art. 271
En vigor desde 2 abr 1962
1. Las Entidades públicas propietarias de montes catalogados podrán adjudicarse, ejerciendo el derecho de tanteo, los aprovechamientos de sus predios, cuando éstos no estuviesen consorciados por el Estado, y siempre que los licitadores, en las subastas, no ofrezcan el precio índice señalado al efecto del ejercicio de este derecho. La adjudicación se hará por un precio igual al de la mejor oferta presentada.
2. De igual forma podrán adjudicarse los referidos aprovechamientos cuando la subasta quede desierta, y en este caso por el tipo de tasación.
3. No podrá hacerse uso del citado derecho cuando se obtenga en la subasta precio superior al señalado como índice.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-271