Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Extinción de servidumbres por incompatibilidad

Art. 161

En vigor desde 2 abr 1962
La persona que aparezca como titular de la servidumbre en el Registro de la Propiedad o en el Catálogo de Montes, y en su defecto, la que lo fuere notoriamente, será notificada de la existencia del expediente e instruida de su derecho de alegar y probar cuanto le convenga, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, debiendo unirse al expediente el informe facultativo del Perito que podrá nombrar el interesado.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-161

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